La responsabilidad disciplinaria de las personas jurídicas

Contenido principal del artículo

Juan José Peláez Sánchez

Resumen

Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se incluyó dentro del ordenamiento normativo patrio una novedosa disposición, según la cual: “Podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma”. (Código General del Proceso, artículo 75 inciso 2, 2012)


Como puede leerse, la facultad prevista por la norma en cita permite que las personas jurídicas de esta naturaleza ejerzan su objeto social a través de sus distintos colaboradores o miembros, con el propósito de gestionar los encargos de sus clientes. Lo anterior, sin duda, apareja la posibilidad de que, en casos muy precisos, la vulneración perpetrada por los prenombrados sujetos sobre los deberes que impone el ejercicio de la abogacía, permanezca impune con relación a la persona jurídica misma. Si bien es cierto que cada uno de los litigantes infractores está llamado a responder a título personal por sus conductas dolosas o culposas, también lo es que el ente moral, como gestor del poder primigenio, tiene el deber legal y social de vigilar la labor desempeñada por sus voceros y, en caso contrario, la propuesta que se plantea es que aquella debe responder en el mismo plano de igualdad por las faltas cometidas por los abogados adscritos o vinculados, bien sean internos o externos.